Los repos y simultáneas sobre Deuda del Estado

Como se ha indicado en el apartado de Renta Fija Pública, en el mercado secundario de deuda pública se realizan dos clases de operaciones: simples (con una sola compraventa) y dobles (compuestas por dos compraventas de sentido contrario).

Por su parte dentro de las operaciones dobles se distinguen, a su vez, los siguientes tipos: las operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija, las operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista y las operaciones simultáneas.

Las operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija, denominadas también operaciones repo en fecha fija o simplemente operaciones repo, son aquellas en las que el propietario de los valores los vende a un comprador, a un precio establecido, conviniendo con él, en el mismo momento, su recompra, en una fecha intermedia entre la de la venta y la de la amortización.

En estas operaciones, la venta inicial ha de producirse antes del quinto día hábil siguiente al de la contratación, al igual que en el caso de las operaciones al contado, y, como en ellas, en caso de no establecerse, se entenderá que la fecha de realización es el día siguiente hábil al de contratación.

El precio de la recompra podrá, alternativamente, estipularse en el momento de la contratación, o bien referirse en dicho acto al tipo de interés resultante de la aplicación de un diferencial preestablecido, positivo o negativo, al valor que presente, en la fecha de ejecución de la compra inicial, algún tipo de interés de referencia.

Una característica muy importante de los valores adquiridos mediante operaciones repo es que su disponibilidad está limitada a la realización de operaciones repo cuyo vencimiento no exceda de la fecha de vencimiento de la primera operación.

Las operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista, también llamadas operaciones repo a la vista, son aquellas en las que el propietario de los valores los vende a un comprador, a un precio establecido, pero en lugar de fijarse una fecha de recompra, se fija un período de tiempo en el que el comprador puede exigir la recompra por parte del propietario inicial en los términos establecidos en el momento de la contratación, que generalmente fijan una tasa de rentabilidad a la operación.

Las operaciones simultáneas son aquellas que resultan de la unión de dos compraventas simples de sentido contrario, realizadas ambas por el mismo nominal y para la misma emisión, con dos fechas de ejecución distintas. Así, una operación simultánea puede estar compuesta por dos operaciones al contado, por una al contado y una a plazo, o por dos operaciones a plazo.

A diferencia de las operaciones repo, el comprador de valores mediante una operación simultánea posee la plena disponibilidad de los saldos de valores adquiridos; ello se sigue del hecho de que, en realidad, está concatenando dos operaciones simples, y el comprador mediante una operación simple no soporta restricción alguna sobre la disponibilidad de los valores.

Otra diferencia consiste en que, en las operaciones simultáneas, la compraventa inicial no tiene que producirse antes del quinto día hábil siguiente al de la contratación, ya que, como se ha comentado, puede estar iniciada por una operación a plazo. En todo caso, conviene tener presente que las distintas operaciones que tienen lugar en el mercado español de deuda, tanto simples como dobles, están sometidas al régimen jurídico de la compraventa. De esta forma, un tenedor de deuda pública es el propietario de dicha deuda, independientemente de la operación mediante la cual la adquirió.

Para acabar con la descripción de las operaciones de mercado secundario, y a fin de evitar confusiones, merece la pena recordar que lo que internacionalmente se conoce como repo es asimilable a las operaciones simultáneas en el mercado español, mientras que el repo español es una operación que no existe en el resto de mercados de deuda.

Finalmente, es preciso mencionar, por un lado, las transferencias de valores, que se realizan en la actualidad en el mercado español de deuda pública, pero que no tienen la consideración de operaciones, y, por otro, las operaciones repo intradía, que hoy por hoy no existen en el mercado.

Las transferencias de valores son el movimiento de valores desde el registro de terceros de una entidad gestora al registro de terceros de otra entidad gestora, sin que varíe por ello el propietario de los valores.

Estos movimientos se producen cuando un tercero decide cambiar de entidad gestora, o bien cuando se produce una venta a un tercero que no desea tener los valores registrados en la entidad gestora en la que se hallaban anotados.

Por tanto, las transferencias de valores no suponen cambio alguno en la titularidad de los valores y están motivadas por la decisión del titular acerca de la entidad gestora en la que desea mantener sus valores.

Significación económica

Las distintas operaciones tienen diferentes sentidos, dependiendo de los agentes que las realizan, e incluso, en muchos casos, la misma operación no tiene idéntico significado para las partes contratantes. Por ello, este apartado, lejos de pretender dar un detalle completo de las posibles interpretaciones económicas de las operaciones con deuda pública, trata de apuntar varios casos habituales.

Cuando una entidad de crédito contrata con otra una operación doble, utiliza esta operativa como una vía alternativa a la contratación de un depósito interbancario. De esta forma, esta operación se observa como un préstamo de fondos con garantía de valores, por lo que su tipo de interés, al no tratarse ya de un préstamo personal, será ligeramente inferior al que se contrataría en el mercado interbancario.

Existen también transferencias, aunque son menos habituales, en las que los valores se transfieren entre una cuenta a nombre propio de un titular y el registro de terceros de una entidad gestora; esto ocurre cuando en la operación intervienen un tercero y un titular que no es al mismo tiempo la gestora en la que el tercero mantenía o desea mantener sus valores.

Sin embargo, en los períodos finales de existencia del coeficiente de inversión, las operaciones dobles con pagarés del Tesoro en las fechas próximas al cumplimiento de dicho coeficiente no podían interpretarse de la misma forma. La necesidad imperiosa de tener un volumen determinado de pagarés del Tesoro hacía que las entidades con escasez de estos valores realizaran en ocasiones operaciones dobles con rentabilidades negativas: compraban los pagarés a un precio y los revendían posteriormente a un precio inferior.

Por tanto, estas operaciones podían ser consideradas, debido al concreto marco institucional en el que se encuadraban, como un préstamo de valores con garantía de dinero. En la actualidad, cabría hacer una interpretación similar respecto de aquellas entidades que se encuentran faltas de alguna referencia de deuda de cara a la liquidación diaria y se ven en la obligación de adquirirla temporalmente a un tipo de interés penalizador.

En los casos de operaciones dobles de entidades de crédito con sus clientes, estaríamos ante una operación con una alta sustituibilidad con las operaciones de depósito a plazo e incluso con las operaciones de depósito a la vista o de ahorro, si la operación es un repo a la vista.
Asimismo, y con carácter general, el uso de operaciones simultáneas permite a los inversores distintas estrategias frente al riesgo de tipo de interés. En concreto, hablamos de operaciones simultáneas, porque con ellas el comprador siempre tiene disponibilidad absoluta de los valores, con lo que puede realizar cualquier operación.

Además, con las operaciones dobles se hallan a disposición de los participantes en el mercado dos opciones fundamentales: la posibilidad de vender valores sin disponer de ellos y la posibilidad de comprar valores sin disponer del efectivo correspondiente. En efecto, un inversor puede comprar valores a vencimiento y cederlos en el mismo momento en una operación simultánea. Así, sin necesidad de aportar dinero, salvo el diferencial entre el rendimiento del título y el coste de financiación de la simultánea, adopta una posición en el mercado, en la confianza de que los precios de los valores adquiridos aumenten lo suficiente para que las ganancias de capital sean mayores que el citado diferencial.

Evidentemente, de equivocarse en su percepción de la realidad, el agente, además de hacer frente al diferencial de intereses, experimentará pérdidas de capital.

De forma análoga, el inversor que esperara una caída en los precios podría adoptar la posición contraria: vender valores a vencimiento y comprarlos en simultánea (en este caso, la operación doble no puede ser un repo, pues no podría realizarse la venta a vencimiento). Así, de producirse una caída en los precios de la deuda adquirida, el inversor habría obtenido, además de los ingresos procedentes de las compras temporales de los valores, el incremento de capital correspondiente, si bien habría dejado de ingresar el rendimiento propio de los títulos. En caso contrario, el inversor enjugaría parte de las pérdidas con los ingresos obtenidos gracias a sus compras temporales de valores.

Tributación de los Valores adquiridos en un «Repo»

1.- Tributación de residentes en España

1.1 – Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Calificación.

Las operaciones de cesión temporal con pacto de recompra de los Valores del Tesoro generan un rendimiento de capital mobiliario que será la diferencia entre el precio de venta pactado con la entidad financiera y el precio de compra.

Tributación y Retención.

Si los valores adquiridos en «repo» son Letras del Tesoro, el rendimiento obtenido tiene el mismo tratamiento fiscal que las Letras del Tesoro. (ver Tributación de las Letras del Tesoro).

Si el «repo» es de Bonos y Obligaciones del Estado, el rendimiento derivado tributará con arreglo a las reglas de transmisión o amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado. Por lo tanto, con carácter general estará exonerado de retención a cuenta, y el rendimiento tributará al tipo de gravamen resultante de aplicar las escalas del impuesto (estatal u autonómica o complementaria), teniendo en cuenta que se reducirá en un 40 por 100 cuando tenga un período de generación superior a dos años (ver Tributación de los Bonos y Obligaciones del Estado).

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones de «repo», en cualquiera de sus modalidades, estarán obligadas a retener a cuenta (15%) respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Ahora bien, a efectos fiscales, no se consideran cuentas sino depósitos de valores aquellos contratos por los que una entidad de crédito u otra entidad financiera cuando se cumplan los siguientes requisitos:

-Participar de la naturaleza de los contratos de depósito o administración de valores.

-La titularidad de los valores corresponda al depositante.

-Las operaciones se efectúen en condiciones de mercado.

– Que el plazo de las recompras sea inferior a 15 días.

En este caso, las rentas derivadas del producto financiero en Valores del Tesoro, que engloban el interés derivado del contrato de cesión temporal y el interés derivado del contrato de depósito a plazo, se califican como rendimientos del capital mobiliario, y su régimen de tributación y retención a cuenta será el mismo que el del activo subyacente. Así por ejemplo, en el caso de operaciones «repo» sobre Letras del Tesoro, la rentabilidad obtenida en lo que respecta a la compraventa no estará sujeta a la obligación de retención a cuenta

1.2.- Impuesto sobre sociedades

Tributación

Las rentas procedentes de los Valores del Estado, en cualquiera de sus modalidades, obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tributarán por este impuesto, con carácter general, al 35%.

Su integración en el impuesto se realiza, normalmente, por el criterio de devengo, es decir, imputando a cada ejercicio impositivo las rentas devengadas en el mismo, con independencia de la fecha en que realmente se reciban.

Retención

En general, los rendimientos generados por los Valores del Tesoro cuya titularidad corresponda a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades están exonerados de retención a cuenta

1.3- Impuesto sobre el patrimonio

Los Valores del Tesoro de los que sea titular el sujeto pasivo el 31 de diciembre de cada año deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio de la siguiente forma:

Las operaciones con pacto de recompra (repos), se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica anualmente la relación de valores, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

Hay que tener en cuenta que, en concepto de mínimo exento, la base imponible del impuesto se reducirá en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.

Por lo tanto, si el valor de los Valores del Tesoro de los que sea titular el sujeto pasivo al 31 de diciembre de cada año, valorados conforme a los criterios expuestos, junto con el resto de sus bienes o derechos y deudas, valorados de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, no excede de dicho límite y siempre que el valor de sus bienes o derechos no exceda de 601.012,10 euros, el sujeto pasivo no estará obligado a declarar por el impuesto.

2.- Tributación de no residentes

 

No están sometidos a tributación en España los intereses y ganancias patrimoniales derivados de la Deuda Pública española, obtenidos por personas físicas o entidades no residentes. No obstante, para que surta efecto esta exención deben cumplirse dos requisitos:

1. Que la persona física o la entidad no residente que obtiene los rendimientos o las ganancias patrimoniales no opere a través de un establecimiento permanente en España.

2. Que los rendimientos o ganancias patrimoniales derivados de la Deuda Pública no se obtengan a través de los países o territorios que tengan carácter de paraísos fiscales.

Asimismo, están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los valores de Deuda Pública en manos de no residentes que no operen en España a través de un establecimiento permanente.

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